Legislatura

25/03/2015

-

CAPITANICH REMITIÓ PARA SU TRATAMIENTO LEGISLATIVO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASOS DE ACEFALÍA DEL PODER EJECUTIVO




El gobernador de la Provincia del Chaco Cr Jorge Milton Capintanich remitió a la Cámara de Diputados para su tratamiento legislativos dos nuevas iniciativas: por un lado a través del PL 687/15 se establecen los procedimientos a seguir en los distintos casos de acefalía del Poder Ejecutivo Provincial, para un acabado entendimiento de dicho procedimiento; y el PL 685/15 a través del cual propicia la creación del Ente Regulador Provincial de Control de Servicios Públicos de la Provincia del Chaco, como Ente Autárquico.


Procedimiento en casos de acefalía del Poder Ejecutivo Provincial

 

El gobernador Capitanich en la nota donde fundamenta el tratamiento legislativo del PL 687/15 a través del cual se establecen los procedimientos a seguir en los distintos casos de acefalía del Poder Ejecutivo Provincial, aduce que: “En concordancia con la carta magna provincial este proyecto de ley tiene por objeto regular los procedimientos y formalidades que deberán seguirse en los supuestos de acefalía transitoria del Poder Ejecutivo Provincial previstos en el art 137 de la Constitución de la Provincia”.

 

“Hasta el presente – señala – ninguna ley ha regulado la situación especial de acefalía del Poder Ejecutivo Provincial”. “Por ello, deviene necesaria la sanción del proyecto que se propicia por ajustarse a las exigencias de un Estado de Derechos moderno, en consonancia con la Constitución Provincial”.

 

“Es razonable y necesario, frente a esta situación que exista un acto formal, mediante el cual se despejen todas las dudas acerca del motivo, momento y el plazo de duración en el que el Vicegobernador o en su defecto, el Presidente, o el Vicepresidente 1º o 2º de la Cámara de Diputados asuma el Poder Ejecutivo”, asegura el primer mandatario provincial.

 

El texto que propone es el siguiente:

El Artículo 1º establece los Objetivos y Alcances. Los procedimientos a seguir en los distintos casos de acefalia del Poder Ejecutivo Provincial, se regirán de acuerdo a lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la Provincial y en lo establecido en la presente Ley.

 

Artículo 2º: De la Acefalía Transitoria del Poder Ejecutivo. El Vicegobernador reemplazará temporariamente al Gobernador en los siguientes casos:  a) Suspensión, enfermedad, que imposibilite al Gobernador ejercer normalmente sus funciones en forma transitoria; b) Ausencia del territorio provincial en los términos del artículo 134 de la Constitución Provincial; En todos los casos el reemplazo durará hasta el momento en que cese la causal que lo ha motivado.

 

Artículo 3º: De la Acefalía Definitiva del Poder Ejecutivo. El Vicegobernador ejercerá el Poder Ejecutivo hasta la finalización del período constitucional, cuando se produzca alguna de las siguientes causales: Por fallecimiento, después de asumir el cargo. Por destitución en virtud de Juicio Político, en los términos del artículo 129 de la Constitución Provincial; Por renuncia del Gobernador, desde que ésta fuere aceptada;

 

Artículo 4º: De la Acefalía Simultánea Transitoria. En caso de inhabilidad o impedimento temporario que afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo Provincial hasta que aquella cese para alguno de ellos, el presidente, y en su defecto el vicepresidente 1º o el vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados hasta que cese la inhabilidad o impedimento de los mencionados en primer término.

 

Artículo 5º: De la Acefalia Definitiva del Gobernador y Vicegobernador. En el supuesto de que alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente Ley afectare simultánea y definitivamente al Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo Provincial será desempeñado, interinamente por el presidente de la Cámara de Diputados, quien dentro del término de cinco (5) días convocara a elecciones, a realizar dentro de los sesenta (60) días para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año para completar el periodo constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara de Diputados, convocada, especialmente o en sesión extraordinaria si estuviese en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

En ambos supuestos la elección se hará para completar el periodo constitucional y no podrá recaer en la persona del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.

 

Artículo 6º: De la Vacancia del Vicegobernador. En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3º de la presente Ley, el mismo será desempeñado, por su orden, por los Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura Provincial.

 

Artículo 7º: De la no Asunción del Gobernador Electo. Para el supuesto contemplado en el artículo 139 de la Constitución Provincial y hasta tanto se proceda al llamado a elecciones y proclamación del nuevo Gobernador electo, el Poder Ejecutivo Provincial será ejercido por los reemplazantes legales determinados en la presente Ley.

 

Artículo 8º: De la no Asunción del Vicegobernador Electo. De igual manera a la establecida en el artículo precedente se procederá al reemplazo legal en caso de que el Vicegobernador electo no asuma el cargo, con la sola excepción de que no será necesario el llamado a elecciones para cubrir el mencionado cargo.

 

Artículo 9º: De la no Asunción Simultánea del Gobernador y Vicegobernador. En caso de simultaneidad de no asunción de cargos por parte del Gobernador y Vicegobernador electos, el Poder Ejecutivo Provincial será ejercido por los reemplazantes legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente, procediéndose a convocar a elecciones en los términos de la Ley Electoral Provincial Nº 4.169.

 

Artículo 10: De las Formalidades de la Sucesión. El ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo Provincial en forma transitoria, en los supuestos contemplados en la presente Ley, actuará bajo el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado: "En ejercicio del Poder Ejecutivo". En los casos en que la vacancia resulte definitiva, el ciudadano designado para ejercer dicho cargo deberá asumir en acto público y prestar el juramento de rigor en la forma establecida en el artículo 135, de la Constitución Provincial.

 

Artículo 11: De la Reelección. Para los supuestos contemplados en los artículos 5º, primer párrafo y 6º de la presente Ley, el período cumplido por los reemplazantes legales del Gobernador y Vicegobernador no será considerado a los efectos de la aplicación del artículo 133, segundo párrafo de la Constitución Provincial.

Artículo 12: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ente Regulador Provincial de Control de Servicios Públicos de la Provincia del Chaco

 

El Gobernador Jorge Capintanich también remitió para su tratamiento legislativo el PL 685/15 por el cual se propicia la creación del Ente Regulador Provincial de Control de Servicios Públicos de la Provincia del Chaco, como Ente Autárquico.

 

Destaca – en la nota elevada – que “el Proyecto en cuestión, recepta postulados del Artículo 47 de la Constitución Provincial en la materia, concordantes con el Artículo 42 de la Constitución Nacional, en un contexto de orfandad de normas provinciales que hacen a las defensas de los intereses y derechos de los usuarios en el control de los servicios públicos, tratando de suplir ello a través de un marco normativo de participación ciudadana”.

 

Sostiene que “desde el año 1995 se encuentra vigente la Ley Nº 4170, que creó la Comisión Provincial de Servicios Públicos del Chaco, ley esta, que no tuvo efectos prácticos a la fecha por ausencia de reglamentación. Cabe aclarar que sin perjuicio de que la misma perseguía intereses en resguardo del bien general, deviene observable y deficiente, en aspectos determinados, amén de prever sistemas de participación de aplicación práctica limitada”.

 

El actual Proyecto “propicia la derogación de la Ley 4170, adoptando de ésta algunas particularidades de interés, pero reemplazando en otros aspectos por un sistema ejecutivo más ágil, eficaz y dinámico, con participación de los usuarios y entidades involucradas con el desarrollo de la Provincia y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes” argumenta.

 

“Se pretende con esta norma, - afirma - la creación de un Ente Regulador del sistema de control de servicios públicos, con la participación de usuarios y consumidores, para la prevención y solución de conflictos, y con los objetivos de supervisión y control de la calidad de los servicios públicos brindados”.

 

Resalta que “el sistema posee características propias con una participación multidisciplinaria y con representación ciudadana, tratando de generar un ámbito de difusión, debate, prevención y solución de los conflictos que puedan surgir entre los usuarios de servicios públicos y los prestatarios de estos, con base en un procedimiento o instancia administrativa de conciliación a los efectos de una búsqueda de soluciones consensuadas, garantizando siempre el debido proceso, en la forma que se determine vía reglamentaria” señala el titular del Ejecutivo Provincial.

 

El texto que propone para su consideración contiene ocho (8) Capítulos y Disposiciones Transitorias donde en el art 30 propone la Derogación de la ley 4170.

 

En el Capítulo I, se determina la creación del Ente de Regulación y Control de Servicios Públicos del Chaco como persona Jurídica, autárquica, con independencia funcional y legitimación procesal en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial; se establece el Objeto; la Visión y Funciones.

El Capítulo II, establece el Directorio, su composición, designación; condiciones de elegibilidad e incompatibilidades; Mandato y Remuneración; Cese, Causales; Remoción, Reemplazo; Quórum y Funciones del Directorio.

Capítulo III, Participación y Tutela de la Ciudadanía: Asesoramiento y Descentralización; Capítulo IV, Audiencia Pública: Convocatoria; Capítulo V Gestión-Recursos: Patrimonio; Gestión; Presupuesto; Personal; Recursos.

Capítulo VI Procedimiento y Control Jurisdiccional: Normativa Aplicable; Solución de controversias; Recurso Judicial. Capítulo VII – De las Sanciones; Capítulo VIII – Normas Complementarias; y Disposiciones Transitorias.   


Desarrollo:

Desarrollo de Software: Sistemas y Comunicaciones / José María Paz 170 / 1° Piso