Legislatura

16/03/2016

-

CREAN EL SISTEMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA DESCARGAS ELÉCTRICAS ATMOSFÉRICAS





Impulsada por el Vicepresidente Segundo de la Legislatura Hugo Domínguez, se sancionó la Ley 7759 a través de la cual se crea el “Sistema Provincial de Prevención y Protección contra Descargas Eléctricas Atmosféricas” con el objeto de establecer pautas básicas para la implementación de procedimientos y la instalación de equipos tendientes a disminuir los riesgos que ese fenómeno meteorológico puede causar en las personas o sus bienes.


El diputado Hugo Domínguez explicó que se trata de “un sistema de protección y prevención, los conocidos pararrayos, que tienen que ver con cubrir una necesidad que tiene la provincia del Chaco de reglamentar estos artefactos que además de proteger bienes protegen la vida, e implementar pautas para la disminución de estos riesgos meteorológicos”.

 

Recordó que “suceden en los últimos tiempos hechos lamentables en el país, las inclemencias climáticas son cada vez más graves, y por eso necesitamos tener este tipo de normativas” al tiempo que destacó que “el proyecto fue estudiado en la Comisión y fue despachado en varias oportunidades ajustando cuestiones técnicas respecto al sistema”.

 

El texto de la norma


La norma establece que el Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria determinará la autoridad de aplicación de la presente ley. Ese órgano será el responsable de  relevar   en   todo   el   territorio provincial, por sí o mediante alguna forma colaborativa derivada de  la  coordinación  prevista  en  el  presente  cuerpo  legal,  la correcta  y  completa  instalación  y  mantenimiento  de equipos  de intercepción  y  conducción  de  descargas  eléctricas  nube-tierra (pararrayos)   o   cualquier   otro   sistema   que   el   desarrollo tecnológico   introduzca   en   el   mercado   con   igual   o   superior eficacia.
La planificación e instalación de los equipos a los que se refiere esta ley se realizará en los siguientes casos:
a) Por   determinación   de   la   autoridad   competente:   Estado Provincial -en territorios bajo su jurisdicción- y municipios -en el ámbito de sus radios-;
b) Por    exigencias    particulares    relacionadas    con    riesgos, materializadas en contratos o convenios de diversa índole, en tanto medie autorización de la Autoridad de Aplicación, y
c) Por  decisión  de  particulares  propietarios  o  tenedores  de  un predio  o  establecimiento  por  razones  de  prevención, en  tanto medie autorización de la Autoridad de Aplicación.

En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede intervenir e instar  la  instalación  que  corresponda  si  otro  nivel jurisdiccional no lo hiciere.

Se  priorizará  la  instalación  de  equipos  en  las  siguientes  zonas  o puntos críticos:
a) Establecimientos   destinados   a   la   provisión   de   bienes   o servicios  públicos  bajo  regulación  provincial,  se  trate  de espacios cerrados o abiertos;
b) Sedes  o  delegaciones  de  Gobierno  Nacional,  Provincial  o Municipal;
c) Dentro  de  las  zonas  urbanas,  en  particular  en  aquellas  cuyo crecimiento  no  haya  permitido  un  planeamiento  adecuado  de esta  situación,  se  planificará  la  razonable  instalación  en lugares  de  alta  densidad  poblacional -particularmente  en edificios de propiedad horizontal-, zonas sub-urbanas y barrios cerrados;
d) Ámbitos  de  acceso  público  de  carácter  abierto,  tales  como centros  educativos,  recreativos,  deportivos,  turísticos  y  otros similares que la Autoridad de Aplicación determine, y
e) Otros   que   por   su   naturaleza   sean   determinados   por   la Autoridad de Aplicación.

A su vez establece que es   obligatoria,   a   los   fines   del   planeamiento,   proyección, instalación  y  mantenimiento  de  equipos,  la  aplicación  de  los estándares  o  normas  establecidos  por  el  Instituto  Argentino  de Racionalización  de  Materiales  (IRAM),  la  homologación  por parte  del  Instituto  Nacional  de  Tecnología  Industrial  (INTI)  y  la intervención de cualquier otro   organismo nacional que corresponda  al  momento  de  realizarse  la  actividad  de  que  se trate.

Los  criterios  para  la  planificación  gradual  y  la  completa  e integral cobertura en toda la Provincia del sistema creado por la presente   Ley,   sin   perjuicio   de  la   vigencia   de   las   normas nacionales   de   fondo   o   locales   que   establezcan   obligaciones análogas,  serán  realizados  por  la  Autoridad  de  aplicación  en coordinación con el Estado Nacional o los municipios,  como también con servicios meteorológicos, colegios profesionales cuyos matriculados posean incumbencia para proyectar, instalar o mantener equipos y centros de estudio e investigación en la materia. Dicho proceso no podrá exceder los 3 años a contar desde la publicación de la presente Ley.

Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Hacer   cumplir   los   requisitos   y   condiciones   que   deben aplicarse    a    los    fines    del    planeamiento,    instalación y mantenimiento de equipos;
b) Velar  por  el  adecuado  y  permanente  funcionamiento  de  los equipos instalados;
c) Establecer  los  parámetros  para  la  coordinación  del sistema provincial,    acordando    con    autoridades    nacionales    y provinciales las zonas, radios a cubrir y cantidad de equipos a instalar;
d) Crear   el   “Registro   Provincial   de   Equipos   Pararrayos”, asentando   las   operaciones   autorizadas   y   realizadas,  y comunicándolo a los restantes ni-veles jurisdiccionales;
e) Mantener  actualizado  el  Registro  a  que  hace  referencia  el inciso    d)    de    este    artículo    y    a   disposición   de    otras dependencias   provincia-les   y   gobiernos   locales,   como así también del público y organizaciones de la sociedad civil;
f) Realizar  auditorias  e  inspecciones  por  sí  o  en  coordinación con  los  entes  mencionados  en  el  artículo  6º de  esta  Ley  o delegando en ellos dicha tarea;
g) Realizar    campañas    informativas    tendientes    a    generar conciencia institucional y social a los fines de la pronta, eficaz y  eficiente  concreción  de  los  objetivos  perseguidos por  la presente Ley;
h) Velar  por  el  cumplimiento  de  esta  norma  y  aplicar  sanciones en caso de incumplimiento;
i) Confeccionar  un  mapa  de  riesgos  que  permita  conocer los lugares    más    propensos    a    recibir    descargas    eléctricas atmosféricas.

El   Estado   Provincial  fomentará  la  generación  de  cultura   y conciencia  ciudadana  en  materia  de  prevención  y  protección contra descargas eléctricas atmosféricas. A tal fin, se promoverán las siguientes iniciativas:
a) Diseñar  lineamientos  curriculares  sobre  educación  para  la prevención    y    protección    contra    descarga eléctricas atmosféricas en todos los niveles educativos;
b) Elaborar documentos de información y material bibliográfico con  destino  a  instituciones  y  establecimientos  educativos,  y  a la población en general;
c) Impulsar la difusión de recomendaciones, medidas preventivas y de protección a través de medios de comunicación, y
d) Promover  la  coordinación  de  actividades  y  celebración  de convenios entre organizaciones estatales, de la sociedad civil, instituciones  académicas  o  del  sector  privado  que  tengan como  objeto  la  difusión  de  mecanismos  de  prevención y autoprotección.

El titular, poseedor o tenedor en cualquier carácter del inmueble que   incumpla   con   las   obligaciones   de colocar,   adaptar   y mantener  equipos  de  intercepción  y  conducción  de  descargas eléctricas  conforme  lo  establecido  en  esta  y  otras normas  a  las que  la  presente  remite,  son  solidariamente  responsables  ante  la Autoridad de Aplicación y su omisión dará lugar a las siguientes sanciones,  de  acuerdo  a  la  naturaleza  de  la  falta  y del  uso  del inmueble:

a) Apercibimiento e intimación a la colocación del equipo;
b) Multa;
c) Clausura, y
d) Colocación del equipo por la Autoridad de Aplicación a costa de los responsables.

La   resolución   emanada   de   la   Autoridad   de   Aplicación que imponga  las  sanciones  previstas  en  los  incisos  b)  y d)  y  su cuantificación  económica,  constituye  título  ejecutivo  a  los  fines del cobro por vía judicial.
Por  vía  reglamentaria  se  establecerá  el  procedimiento  para  la aplicación  de  las  sanciones  previstas,  el  monto  de aquellas  de carácter  pecuniario  que  pueden  ser  actualizadas  y  todos  los trámites necesarios para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Los   municipios   incorporarán   en   sus   códigos   de planeamiento urbano o legislación que regule el uso del suelo las previsiones  tendientes  a  hacer  efectiva  la  implementación  del sistema  creado  mediante  la  presente  Ley,  la  cual  posee  carácter de orden público.

 El Poder Ejecutivo Provincial, bajo las condiciones y mediante el trámite  que  considere  oportuno  a  tal  fin,  puede  constituir  un fondo  de  apoyo  o  fomento  a  las  acciones prescriptas en  la presente   Ley,  al  cual   -sin   perjuicio   de   otros   aportes-, se destinarán  los  montos  recaudados  por  sanciones,  conforme  el mecanismo previsto en la reglamentación de este cuerpo legal, siendo el   Ministerio  de  Economía  el órgano que realizará  las  readecuaciones  que otorguen  reflejo  presupuestario  a  lo  dispuesto  en  la presente.


Desarrollo:

Desarrollo de Software: Sistemas y Comunicaciones / José María Paz 170 / 1° Piso