Legislatura

24/10/2018

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Aprueban régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales





Con 21 votos los diputados aprobaron la ley 2924-F que establece un Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Provinciales que recauda la Administración Tributaria Provincial (ATP) al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de obligaciones fiscales provinciales hasta el período fiscal septiembre de 2018. El acogimiento podrá formularse desde su vigencia hasta el 31 de marzo de 2019, inclusive.


Se trata de una iniciativa remitida por el Poder Ejecutivo provincial, firmada por el gobernador Oscar Domingo Peppo, a través del PL 4034,18 que fue derivado a la Comisión de Hacienda que emitió dictamen con modificaciones a la propuesta original y cuyo texto finalmente sancionó el pleno.

El diputado Juan Manuel Pedrini – presidente de la comisión de Hacienda –  requirió el tratamiento de la iniciativa resaltando la línea política del gobierno provincial que “está abocado en una rebaja de impuestos para no agobiar al sector productivo, comercial de la provincia” dijo “como consecuencia de la caída del poder adquisitivo del ciudadano, altas tasas de interés”, e insistió en que “esto va en beneficio del universo de contribuyentes que tienen problemas con la Administración Tributaria Provincial”. “Cualquier contribuyente ante la ATP que estén con inconvenientes en regularización de sus impuestos va a poder acogerse a un sistema de pago que elimina los intereses resarcitorios, punitorios, es una modalidad de pago muy ventajoso” aludió Pedrini detallando que “el límite de 48 cuotas es un tercio de las tasas de intereses que cobran los bancos hoy del 100 por ciento para descubierto diario” y pidió a sus pares el acompañamiento aprobatorio.

El titular del interbloque de Cambiemos Carim Peche apoyó la moción y señaló que “es una herramienta que solicitaron todas las instituciones e hicimos el compromiso ante el titular de la ATP de acompañar”

En tanto, el diputado Hugo Sager, presidente el Frente Chaco Merece Más, reconoció “el compromiso asumido y hoy llevado adelante por el pte de la bancada opositora en una reunión con todos los sectores con el gobernador donde se nos pidió avanzar en la aceleración de este proyecto que viene a ser un paliativo a la difícil situación que están atravesando los distintos sectores”. Al tiempo que mencionó que  en esa reunión “se nos decía que ya era difícil sostener el empleo, en una provincia dependiente de los dineros públicos que mueve la rueda que permite por un lado pagar servicios, los costos en el comercio, invertir, y la preocupación era que el estado provincial pudiera facilitar una herramienta y así lo hizo desde la ATP”, afirmó Sager que también agradeció jefe de la bancada de Cambiemos que apoyó el proyecto y ese compromiso asumido.

Texto aprobado

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Provinciales

Artículo 1º: Establécese un Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Provinciales que recauda la Administración Tributaria Provincial, al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de obligaciones fiscales provinciales  hasta el período fiscal septiembre de 2018. El acogimiento podrá formularse desde su vigencia   hasta el 31 de marzo  de 2019, inclusive.

Artículo 2º: Quedan excluidos del presente Régimen los sujetos enumerados en el artículo  84  de la ley nacional  27.260.

Condiciones de Pago

Artículo 3º: Los contribuyentes y/o responsables podrán cancelar las obligaciones tributarias con un pago al contado o a través de un plan de facilidades de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas  para contribuyentes directos.  En el caso de agentes de retención, percepción y recaudación de los Impuestos  sobre Ingresos Brutos y Sellos,  hasta un máximo de dieciocho  (18) cuotas.

Requisitos

Artículo 4º: Establécese que el Régimen de Regularización Excepcional  de Obligaciones Tributarias Provinciales se llevará a cabo   en los siguientes términos:

a) Efectuar presentación de solicitud de acogimiento vía web, consolidando la deuda de capital, actualización si la hubiere, más intereses resarcitorios y/o punitorios de corresponder,   y un pago en concepto de anticipo equivalente al dos por ciento (2%) de la deuda consolidada.  Para los casos de deuda en instancia judicial, se deberá abonar en concepto de anticipo el diez   por ciento  (10%) de la deuda consolidada. El saldo adeudado podrá ser cancelado en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cuyo valor mínimo individual será fijado por la Administración Tributaria.

b) La tasa de interés de financiación anual se aplicará en razón de  la modalidad de pago  y el plazo escogido para el  mismo,  conforme con las distintas opciones  que se exponen  a continuación:

Modalidad de pago

 

Interés de financiación anual

Contado

  0 %

Hasta    6 cuotas

12%

Hasta  12 cuotas

15%

Hasta  24 cuotas

18 %

Hasta  36 cuotas

24%

Hasta 48 cuotas

30 %

 

c) Tener regularizadas las posiciones mensuales posteriores al último período fiscal que esta ley permite incluir.

Efectos del acogimiento

Artículo 5º: Establécese  con  alcance general  la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en el presente artículo,  en función al período de acogimiento y según el plazo de financiación  que  se adopte, conforme se indica a continuación:

 

Modalidad de pago

Acogimiento hasta el 30/12/2018

Acogimiento hasta el 28/02/2019

Acogimiento hasta el

31/03/2019

Contado

100%

80%

60%

Hasta   6 cuotas

70%

50%

30%

Hasta 12 cuotas

60%

40%

20%

Hasta 24 cuotas

50%

30%

10%

Hasta 36 cuotas

40%

20%

5%

Hasta 48 cuotas

20%

10%

0%

 

Los intereses resarcitorios aplicables al presente Régimen,   se  fijan en la tasa del dieciocho por ciento (18%)  anual  y  los intereses punitorios aplicables a las deudas que se encuentran en sede judicial hasta la fecha de acogimiento,   incluidas en el presente Régimen,  se  fijan en la  tasa  del  treinta  por  ciento  (30%)  anual.

Artículo 6º: El acogimiento al presente régimen implica la obligación de mantener y/o incrementar el plantel de empleados en relación de dependencia en la Provincia del Chaco, cualquiera sea la forma y lugar en que se abonen los sueldos, desde la sanción de la presente ley y durante la vigencia del plan al que hubiere optado el contribuyente con forme lo determine la reglamentación

Artículo  7º: Constituyen excepciones al requisito establecido en el artículo 6º, cuando la disminución de personal hubiere ocurrido por las siguientes causales:

a) Fallecimiento, retiro, renuncia u otra causal que no signifique un  despido injustificado.

b) Siniestros, desastres naturales u otros hechos de fuerza mayor, acreditados fehacientemente.

c) Casos de empleadores que desarrollen actividades sujetas al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y que por la naturaleza de las mismas deben contratar personal temporaria y siempre y cuando no disminuyan en más de un cincuenta por ciento (50%) el plantel de empleados, tomando como base el promedio de los últimos doce (12) meses.

Artículo 8º: El incumplimiento de las condiciones establecidas por la presente o el ocultamiento o falseamiento de la información referida a la cantidad de empleados declarada por el contribuyente acogido a los beneficios de este Régimen, determinará la inmediata caducidad del plan de facilidades de pago.

Artículo 9º: Establecer con alcance general el beneficio de condonación  de las multas  correspondientes a infracciones formales y materiales de los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código Tributario Provincial –Ley 83-F,  cometidas hasta el  30 de septiembre de 2018, que no se encuentren firmes ni abonadas, cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente Régimen, se haya cumplido la respectiva obligación formal y/o cancelada la obligación relacionada con la infracción. 

                         En caso de financiación de la obligación fiscal vinculada con la infracción cometida hasta el 30 de septiembre de 2018,  se suspenderá el sumario administrativo o  imposición de la multa, el cual será archivado o condonada la infracción,  una vez cumplida íntegramente la obligación fiscal.

                       Lo dispuesto en el presente artículo, también comprende a las sanciones,  que no se encontraren firmes ni abonadas cometidas hasta el 30 de septiembre de 2018,  correspondientes a los agentes de retención y percepción.

Caducidad - Efectos

Artículo 10: En todos los casos, la falta de cumplimiento del Régimen en tiempo y forma convenidos, producirá la caducidad del mismo.  La misma operará cuando se acumulen más de tres (3) cuotas alternadas o consecutivas impagas y se configurará desde la fecha de vencimiento de la cuarta cuota adeudada, sin necesidad de intimación previa, haciéndose exigible el saldo adeudado más los adicionales que pudieren corresponder desde el vencimiento de las obligaciones que le dieron origen hasta el día del efectivo pago.

                     Todo pago de cuota que se efectúe después del vencimiento que para la misma se fije y dentro del período de financiación pactado en el presente Régimen, estará sujeto al interés del tres por ciento (3%) mensual.   En caso de encontrarse cuotas impagas al momento del vencimiento de la última cuota del plan vigente, para  que no se produzca la caducidad del mismo, dispondrán de sesenta (60) días para abonar las cuotas pendientes de pago.

Disposiciones   Generales

Artículo 11: El  acogimiento al Régimen de regularización impositiva, no implica aceptación automática del mismo. La Administración Tributaria Provincial, queda facultada a rechazar el plan propuesto por aquellos contribuyentes o responsables que no cumplan con las formalidades, requisitos y garantías en los términos de la presente ley, normas complementarias y reglamentarias que  al efecto dicte el organismo fiscal provincial.

                          En caso de rechazo del Régimen de regularización, los pagos efectuados por el contribuyente o responsable se tomarán a cuenta de la deuda que en definitiva resultare a favor del fisco.

Artículo 12: Los contribuyentes y/o responsables que tuvieren deuda en ejecución judicial o en discusión administrativa,   podrán regularizar su situación conforme con la presente ley, siempre que la acción judicial o discusión administrativa  sea  anterior  al acogimiento a los beneficios del presente Régimen.  Con posterioridad a dicha fecha, no se admitirá discusión administrativa o judicial de la deuda sujeta a regularización bajo el Régimen de esta ley.   

                           Los contribuyentes  que se encuentren en juicio de apremio deberán comunicar en el expediente judicial y al abogado de la  Administración Tributaria Provincial, interviniente en la causa, su acogimiento al plan de financiación. 

                   El  acogimiento al presente plan  implicará de pleno derecho,  el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal y la renuncia a toda acción recursiva y derecho en la causa, debiendo solicitarse sentencia en las causas judiciales, con la presentación de copias del formulario de acogimiento, que se considerará instrumento válido a los fines del allanamiento  e implicará que se someten voluntariamente a sus disposiciones y mientras no se declare la caducidad del plan de pagos que fije esta ley. El acogimiento a la presente ley interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 13: La Administración Tributaria Provincial, podrá exigir el afianzamiento de la deuda, mediante garantía a satisfacción del organismo, teniendo en cuenta el monto adeudado, el plazo de regularización solicitado y la capacidad económica del contribuyente.  En tal caso,  la instrumentación, registración y trámite de cualquier naturaleza que deban realizarse a los fines de las garantías previstas en el artículo anterior, estarán exentas del Impuesto de Sellos y de la Tasa Retributiva de Servicios Administrativos y Judiciales.

Artículo 14: La Administración Tributaria Provincial podrá mantener las medidas cautelares adoptadas hasta la finalización del plan de pago. Podrá asimismo promover nuevas medidas cautelares, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, cuando así resulte necesario para el oportuno resguardo del crédito fiscal.     

                           A pedido del contribuyente o responsable y a satisfacción de la Administración Tributaria Provincial, las garantías o embargos podrán sustituirse.

Artículo 15: Los contribuyentes y/o responsables en concurso preventivo  y los quebrados no excluidos por el artículo 84 de la ley nacional 27.260 podrán acogerse a los beneficios de esta ley, para lo cual deberán presentar los formularios respectivos, intervenidos y conformados por el síndico, en los plazos a que hace referencia la presente. De igual manera deberá actuar el síndico de los fallidos u obligados al pago, en caso de acogerse a los beneficios de la presente, con la debida autorización del juez que entiende en la causa respectiva.

Artículo 16: Es condición indispensable que los contribuyentes y/o responsables que se acojan a los beneficios de la presente ley informen a la Administración Tributaria Provincial, al momento de acogerse al plan de financiación, el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU) correspondiente a una cuenta corriente o caja de ahorro de una entidad bancaria adherida al sistema de débito directo, mecanismo a través del cual se instrumentará la cancelación del saldo de la deuda respectiva. Además deberán informar una dirección de correo electrónico de contacto y adherirse al domicilio fiscal electrónico previsto en el artículo  99 inciso d) del Código Tributario Provincial –Ley 83-F.

Artículo 17: Si a consecuencia  de una inspección o verificación interna,  la Administración Tributaria  Provincial comprobare que los importes declarados y regularizados en el presente Régimen  fueren inferiores  a lo  que legalmente corresponde  o detectare que se  hubiere omitido algún requisito indispensable para su acogimiento,  podrá dejar sin efecto el mismo,   con la pérdida de los beneficios  que prevé la presente ley.

Disposiciones Varias

Artículo 18: La Administración Tributaria Provincial reglamentará   la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de su vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su  implementación.


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