Legislatura

27/10/2021

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Por ley se estableció el régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias provinciales




El Poder Legislativo del Chaco aprobó la ley 3450 – A presentada por el Poder Ejecutivo y una acumulación de un proyecto del bloque radical, estableciendo con ella un Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Provinciales, al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de obligaciones fiscales provinciales cuyo vencimiento hubiera operado al 31 de Agosto de 2021. El acogimiento podrá formularse desde su vigencia y hasta el 31 de marzo de 2022.


A su vez la normativa determina la exclusión del presente régimen las deudas originadas por los conceptos de retenciones, percepciones y/o recaudación por impuestos sobre los Ingresos Brutos y Sellos que corresponda recaudar a la Administración Tributaria Provincial.
 
Quedan excluidos del presente régimen los sujetos que se enuncian seguidamente:
a) Los enumerados en el art. 84 de la Ley Nacional 27.260.
b) Aquellos que al momento del acogimiento al que se refiere el inc. a) del art. 4 de la presente, no cumplan con el requisito establecido en el inc. d) de dicho artículo.
Sobre las condiciones de pago, la ley indica que los contribuyentes y/o responsables podrán cancelar las obligaciones tributarias con un pago al contado o a través de un plan de facilidades de hasta 48 cuotas.
 
Para acceder a los beneficios del presente régimen, los contribuyentes deberán cumplir con ciertos requisitos:
 a) Efectuar presentación de solicitud de acogimiento vía web, consolidando la deuda de capital, más intereses resarcitorios y/o punitorios de corresponder y un pago en concepto de anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda consolidada.
b) Para los casos de deuda en instancia judicial, el anticipo al que se refiere el inciso precedente será el diez por ciento (10%) de la deuda consolidada.
c) Cancelar el saldo adeudado hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cuyo valor mínimo individual será fijado por el organismo tributario provincial.
d) Mantener o incrementar la dotación de personal en relación de dependencia en la Provincia del Chaco vigente al 31/8/21 y durante toda la vigencia del plan por el que hubiere optado el contribuyente, excepto las personas físicas y/o jurídicas que realicen actividades estacionales.
e) Tener regularizadas las posiciones mensuales posteriores al último período fiscal que esta ley permite incluir.
 
También determina que la tasa de interés de financiación anual se aplicará en razón de la modalidad de pago, conforme con las distintas opciones que se exponen a continuación: de Contado un 0%; hasta 6 meses un 12%; hasta 12 meses un 15%; en hasta 24 meses un 18%; hasta 36 meses un 24% y hasta 48 meses un 30%.
 
Además establece con alcance general la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en el presente artículo, según el plazo de financiación que se adopte, conforme se indica a continuación: de contado el 100%; hasta 6 cuotas el 80%; hasta 12 cuotas el 60%; hasta 24 cuotas el 50%; hasta 36 cuotas el 40% y hasta 48 cuotas el 20%.
 
A los fines de la consolidación de la deuda a incluir en el presente régimen, los intereses resarcitorios se calcularán a la tasa del 24% anual y los intereses punitorios, aplicables a las deudas que se encuentran en sede judicial hasta la fecha de acogimiento, a la tasa del 36% anual.
 
En todos los casos, la falta de cumplimiento del régimen en tiempo y forma convenidos, producirá la caducidad del mismo. La misma operará cuando se acumulen más de 3 cuotas alternadas o consecutivas impagas y se configurará desde la fecha de vencimiento de la cuarta cuota adeudada, sin necesidad de intimación previa, haciéndose exigible el saldo adeudado más los adicionales que pudieren corresponder desde el vencimiento de las obligaciones que le dieron origen hasta el día del efectivo pago.
 
Todo pago de cuota que se efectúe después del vencimiento que para la misma se fije y dentro del período de financiación pactado en el presente régimen, estará sujeto al interés del tres por 3% mensual. En caso de existir cuotas impagas al momento del vencimiento de la última cuota del plan vigente, para que no se produzca la caducidad del mismo dispondrán de 60 días para abonar las cuotas pendientes de pago.
 
Asimismo, operará la caducidad del plan al que se hubiere acogido el contribuyente si durante la vigencia del mismo se produjera la disminución de la dotación del personal en relación de dependencia en la provincia del Chaco que dicho contribuyente poseía al 31/8/21, salvo que dentro de los 60 días de ocurrida la aludida disminución se restablezca el nivel de dotación existente a la fecha indicada.
Constitúyanse excepciones al requisito establecido en el art. 4 inc. d) y art. 7 último párrafo, cuando la disminución de personal hubiere ocurrido por las siguientes causales:
a) Fallecimiento, retiro, renuncia u otra causal que no signifique un despido injustificado;
b) Siniestros, desastres naturales u otros hechos de fuerza mayor, acreditados fehacientemente;
c) Casos de empleadores que desarrollen actividades sujetas al impuesto sobre los ingresos brutos y que por la naturaleza de las mismas deben contratar personal temporario, siempre y cuando no disminuyan en más de un cincuenta por ciento (50%) el plantel de empleados, tomando como base el promedio de los últimos doce (12) meses.
 
Asimismo establece con alcance general el beneficio de condonación de las multas correspondientes a infracciones formales y materiales de los arts. 32, 33, 34 y 35 del Código Tributario Provincial Ley 83-F, cometidas hasta el 31 de agosto de 2021, que no se encuentren firmes ni abonadas, cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido la respectiva obligación formal y/o cancelada la obligación relacionada con la infracción. En caso de financiación de la obligación fiscal vinculada con la infracción cometida hasta el 31 de Agosto de 2021, se suspenderá el sumario administrativo o imposición de la multa, el cual será archivado o condonada la infracción, una vez cumplida íntegramente la obligación fiscal. Las deudas comprendidas en el art. 1° segundo párrafo, de esta norma, estarán excluidas del beneficio aquí dispuesto.
 
El acogimiento al Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Provinciales establecido por la presente, no implica la aceptación automática del mismo. La Administración Tributaria Provincial, queda facultada a rechazar el plan propuesto por aquellos contribuyentes o responsables que no cumplan con las formalidades, requisitos y garantías en los términos de la presente ley, normas complementarias y reglamentarias que al efecto dicte el organismo fiscal provincial.
 
En caso de producirse el rechazo, los pagos efectuados por el contribuyente o responsable se tomarán a cuenta de la deuda que en definitiva resultare a favor del fisco.
 
Los contribuyentes y/o responsables que tuvieren deuda en ejecución judicial o en discusión administrativa podrán regularizar su situación conforme con la presente ley, siempre que la acción judicial o discusión administrativa sea anterior al acogimiento a los beneficios del presente. Con posterioridad a dicha fecha, no se admitirá discusión administrativa o judicial de la deuda sujeta a regularización bajo esta ley.
 
Los contribuyentes que se encuentren en juicio de apremio deberán comunicar en el expediente judicial y al abogado de la Administración Tributaria Provincial, interviniente en la causa, su acogimiento al plan de financiación.
 
El acogimiento al presente plan implicará de pleno derecho, el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal y la renuncia a toda acción recursiva y derecho en la causa, debiendo solicitarse sentencia en las causas judiciales, con la presentación de copias del formulario de acogimiento, que se considerará instrumento válido a los fines del allanamiento e implicará que se someten voluntariamente a sus disposiciones mientras no se declare la caducidad del plan de pagos que fije esta ley. El acogimiento a la presente ley suspende la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes.
 
La Administración Tributaria Provincial podrá exigir el afianzamiento de la deuda mediante garantía a satisfacción del organismo, teniendo en cuenta el monto adeudado, el plazo de regularización solicitado y la capacidad económica del contribuyente. En tal caso, la instrumentación, registración y trámite de cualquier naturaleza que deban realizarse a los fines de las garantías previstas en este párrafo, estarán exentas del impuesto de sellos y de la tasa retributiva de servicios administrativos y judiciales.
 
La Administración Tributaria Provincial podrá mantener las medidas cautelares adoptadas hasta la finalización del plan de pago. Podrá asimismo promover nuevas medidas cautelares, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, cuando así resulte necesario para el oportuno resguardo del crédito fiscal. A pedido del contribuyente o responsable y a satisfacción de la Administración Tributaria Provincial, las garantías o embargos podrán sustituirse.
 
Los contribuyentes y/o responsables en concurso preventivo y los quebrados no excluidos por el art. 84 de la Ley Nacional 27.260 podrán acogerse a los beneficios de esta ley, para lo cual deberán presentar los formularios respectivos, intervenidos y conformados por el síndico, en los plazos a que hace referencia la presente. De igual manera deberá actuar el síndico de los fallidos u obligados al pago, en caso de acogerse a los beneficios de la presente, con la debida autorización del juez que entiende en la causa respectiva. Los contribuyentes y/o responsables en concurso preventivo y los quebrados no excluidos por el art. 84 de la Ley Nacional 27.260 podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por terceras personas que se subroguen en sus derechos, para lo cual deberán presentar los formularios respectivos.
 
Es condición indispensable que los contribuyentes y/o responsables que se acojan a los beneficios de la presente ley informen a la Administración Tributaria Provincial, al momento de acogerse al plan de financiación, el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU) correspondiente a una cuenta corriente o caja de ahorro de una entidad bancaria adherida al sistema de débito directo, mecanismo a través del cual se instrumentará la cancelación del saldo de la deuda respectiva; además deberán informar correo electrónico de contacto y adherirse al domicilio fiscal electrónico previsto en los arts. 20 y 99 inc. d) del Código Tributario Provincial Ley 83-F.
 
Si a consecuencia de una inspección o verificación interna, la Administración Tributaria Provincial comprobare que los importes declarados y regularizados en el presente régimen fueren inferiores a lo que legalmente corresponde o detectare que se hubiere omitido algún requisito indispensable para su acogimiento, podrá dejar sin efecto el mismo con la pérdida de los beneficios que prevé la presente ley.
Los beneficios, requisitos, condiciones, términos y regulación del Título primero de la presente, serán aplicables a las actividades nomencladas y detalladas en el Anexo I con planes de pago de hasta 60 meses, sin anticipo y conforme lo determine la reglamentación. Los beneficiarios deberán tener de alta, ante la Administración Tributaria Provincial, las actividades referenciadas antes del 31 de julio de 2021.
 
La Administración Tributaria Provincial podrá dar de baja del padrón de contribuyentes a quienes no justifiquen actividad ante el organismo por un plazo de 24 meses y/o el cumplimiento de las normas tributarias, pudiendo realizar suspensiones e inhabilitaciones a fin de asegurar lo prescripto por el Código Tributario Provincial y toda otra normativa relacionada y aplicable sobre el particular, conforme dicte la reglamentación respectiva.
Establece además que la Provincia del Chaco no ejercerá facultades tributarias con relación a los reclamos judiciales iniciados mediante boleta de deuda emitida por la Administración Tributaria Provincial, cesando todo reclamo que estuviera pendiente al respecto, en los siguientes casos:
a.- En los juicios de ejecución fiscal promovidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2021, cuyo capital, según Boleta de Deuda, no supere la suma de Pesos Veinticinco mil ($ 25.000.-) 
b.- En los juicios de ejecución fiscal promovidos con anterioridad al 01 de enero de 2012, cuyo capital según Boleta de Deuda, no supere la suma de Pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) y en que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, sehubieren agotado las diligencias tendientes al cobro del crédito.
La Administración Tributaria Provincial y el Fiscal de Estado determinaran los casos que encuadren en el presente artículo e informaran al juez interviniente el cese de la gestión judicial de cobro.
La Administración Tributaria Provincial contará con facultades para desistir de medidas cautelares existentes. Las costas y cualquier aporte, arancel, o tasaestarán a cargo de los demandados y los beneficiados no podrán reclamar suma alguna al Estado Provincial, si lo hicieren, el demandado o cualquiera de los intervinientes en el proceso, se perderán los beneficios recibidos.
 
La Administración Tributaria Provincial no iniciará nuevas acciones judiciales hasta el día 1 de marzo de 2022.
La Administración Tributaria Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de su vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su implementación.
 
Finalmente la ley invita a los municipios de la provincia a instrumentar, en materia de su competencia, regímenes de similares características al dispuesto en el Título I de la presente.


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