El objetivo de la presente ley es la salvaguarda de la memoria histórica de los pueblos originarios, la preservación del acervo cultural heredado y el reconocimiento del aporte étnico consagrado en la construcción de la identidad de nuestra provincia.
La Provincia del Chaco ampara, resguarda y tutela el legado de los pueblos originarios a través de la memoria onomástica geográfica, respetando las voces que históricamente han exteriorizado los nombres de lugares, en particular:
Los topónimos que se utilizan para distinguir territorios naturales, sean regiones, islas, accidentes geográficos, ríos, lagos, lagunas y otros, en todo el territorio provincial. También los que se utilizan para identificar territorios artificiales de uso público como ciudades, calles, plazas y similares, en todo el territorio provincial.
La norma prohíbe la mudanza de nombre de lugares, sitios, espacios naturales o artificiales, nombrados actualmente en lengua indígena.
Además se procura la recuperación de los topónimos tradicionales que perduren en la memoria social colectiva, que hayan sido alterados o rebautizados.
En la designación de los lugares a los cuales hace referencia la ley, se dará preferencia a la denominación en lengua originaria, si ésta existiera.
Los carteles indicativos deberán contar con la traducción en castellano del nombre en lengua originaria a los fines de promover el conocimiento cultural de los significados topónimos.
Determina que la autoridad de aplicación será el Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo que se determine en la reglamentación de la presente ley en concurrencia con las competencias territoriales de los municipios y en cada caso deberá llevar un Índice de los topónimos originarios en uso que deberá actualizarse a nivel Municipal y Provincial.
El Índice contendrá breves acotaciones aclaratorias, sea para explicar el o los significados de los topónimos, su origen, alguna peculiaridad de la grafía, algún aspecto relevante de la fuente o cualquier cuestión de interés.
La autoridad de aplicación territorial competente podrá decretar el cambio de nombres de los lugares a que hace referencia esta norma, en la medida que ello importe la reivindicación histórica y/o que ancestralmente fue utilizado para el sitio en cuestión.
Por último dispone la creación de un órgano consultivo permanente, conformado por representantes de los pueblos originarios que expondrán y manifestarán conformidad sobre los cambios y medidas a implementar. El funcionamiento, conformación y desempeño del órgano consultivo se establecerá en la reglamentación de la presente ley.
Los fundamentos de la norma
La diputada Celeste Segovia agradeció a la Comisión de educación por el despacho unánime en favor de la iniciativa y explicó que “el proyecto intenta proteger los nombres propios aborígenes tanto de los territorios naturales como artificiales, plazas, caminos, pueblos” y destacó que “el objetivo central de la ley es preservar el acervo cultural que nos han legado y reconocer el aporte étnico”.
Orlando Charole valoró esta ley que “se suma a un cuerpo normativo que protege a las comunidades y pueblos originarios” y destacó que “hay lugares con historias muy sangrientas, hay lenguajes con los que tenemos que ir familiarizándonos, para que formen parte de la historia, de la barbarie nadie quiere hablar a veces porque es otra cara triste de los países latinoamericanos, pero nos ayuda a reflexionar sobre la equidad y la justicia”.
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