La norma determina que se denomina “cinerarios” a los sitios, monumentos o espacios especialmente construidos para la disposición final de restos de cenizas inorgánicas producidas de cadáveres que hayan sido cremados por las vías legalmente aceptadas y con la documentación fehaciente y d define “columbarios” a los nichos especiales para la disposición final en urnas o ánforas, de restos cremados por las vías legalmente aceptadas y con la documentación fehaciente.
Para su cumplimiento faculta a cada municipio podrá construir Cinerarios o Columbarios en sus respectivos cementerios municipales y podrá autorizar la construcción de los mismos en sitios como parroquias u otras iglesias que expresamente lo soliciten, de conformidad con las prescripciones que a tal efecto se establezcan.
Además contempla la Creación de un Registro de Cinerarios o Columbarios en cada municipio respectivamente, a efectos de llevar una base de datos municipal respecto de los sitios donde se podrán depositar las cenizas o urnas respectivas de personas fallecidas, presentando la respectiva ficha del difunto, la cual contendrá los datos personales del difunto, certificado de defunción, certificado de cremación extendido por empresa debidamente habilitada para tal efecto y los datos del familiar responsable del depósito.
El Registro de Cinerario o Columbario a cargo de cada municipio o eventualmente a cargo de Parroquias u otras Iglesias, deberá contener los siguientes datos: Nombre y Apellido y domicilio del solicitante. Identificación del inmueble habilitado como cinerario o columbario. En caso de Parroquias u otras Iglesias, deberán presentar previamente a la obtención de la correspondiente, autorización fehaciente del Arzobispado respectivo o de la congregación de dicha iglesia.
Cada Municipio deberá determinar el emplazamiento, uso y demás características técnicas y de construcción de los Cinerarios o Columbarios. En todos los casos se deberá respetar las condiciones de conservación y mantenimiento de la construcción en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público del lugar.
Los Municipios deberán establecer importes tributarios a abonar en cada caso. Queda expresamente prohibido el funcionamiento de sitios similares que tengan como exclusivo fin el beneficio económico y que no cuenten con la aprobación municipal correspondiente.
Por último se invita a los Municipios a adherirse a la presente ley.
El diputado Rubén Guillón argumentó que “es necesario contemplar y regular la ausencia de una normativa específica de brinde un marco legal para este tipo de disposición final de las cenizas de los cuerpos de los difuntos, como son los cinerarios o columbarios”.
Además, “Sería provechoso que en determinados templos, ya sean parroquias, iglesias o santuarios, se diera un espacio físico a las cenizas de los cuerpos de los hermanos difuntos, con la mesura y decoro que la Iglesia siempre ha mostrado en este aspecto”, expresado por el Directorio sobre Religiosidad Popular y Liturgia, que el arzobispado de Buenos Aires hace suyo para alentar la instalación de cinerarios parroquiales.
“Tal recomendación está basada en que muchas familias no saben qué hacer con las cenizas de los suyos en sus casas, después de haber pasado los primeros impactos del duelo”. Además, recordó que “los restos de los fieles cristianos deben ser enterrados (colocados) en "campo santo", esto es dentro o en las cercanías de un templo católico”.
“Como no siempre es posible -sobre todo en grandes ciudades- que junto a la Parroquia se encuentre un cementerio -como ocurre en pequeñas o muy antiguas ciudades y pueblos- es por esa razón que se crearon los Cementerios Comunes (Como Chacarita, Flores, san Francisco Solano o los Cementerios Privados, incluso en nuestra Provincia) que deben cumplir, entre otras, con el requisito de tener una capilla donde se celebran responsos, misas, bendiciones, etc. para cumplir con las disposiciones de la Santa Iglesia”.
Finalmente describe que “La tradición de enterrar a los fieles difuntos en Campo Santo, junto o dentro del lugar de culto, se remonta a la época de las catacumbas romanas del siglo I.
Superada la época de prohibición de cremar los restos de los fieles cristianos nos encontramos muchas veces -y hoy más que nunca- que se conservan en domicilios o se depositan en lugares inapropiados para un cristiano -lagos, ríos, al viento etc.- sus cenizas. Por esa razón es conveniente, dentro de lo posible crear espacios dentro de las parroquias para que sean depositadas”.
El tema fue analizado en la Comisión de Asuntos Municipales que dio despacho favorable con la firma de los diputados Viviana Damilano Grivarello, Rubén Guillón, Susana Alonso y Claudia Panzardi.