Familia monoparental: se entiende aquella familia nuclear que está compuesta por un solo progenitor (varón o mujer) y uno o varios hijos.
Familia biparental: se entiende aquella familia nuclear que está compuesta por los dos progenitores (padre y madre) y uno o varios hijos.
Población Vulnerable: Grupo de personas que se encuentran en estado de desprotección o incapacidad frente a una amenaza a su condición física, psíquica, social, económica, u otras.
Parto Múltiple al nacimiento de tres o más hijas e hijos en un mismo parto.
Serán beneficiarias las familias monoparentales o biparentales y las madres solteras que tengan o hayan tenido partos múltiples de tres o más hijos, menores de 18 años, que los mismos estén a su cargo, sean de escasos recursos económicos y pertenecientes a grupos vulnerables.
Los beneficiarios tendrán derecho a percibir un subsidio mensual, por hijo nacido vivo de parto múltiple, a partir del momento en que se determine su nacimiento. A tal efecto, deberá presentar la documentación requerida en la reglamentación de la presente ley. La misma será otorgada por el órgano de aplicación.
Aquellos que tengan a su cargo hijos provenientes de un nacimiento de parto múltiple, siempre y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el beneficio de un subsidio mensual, por cada niño o niña, por un valor equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los dieciocho años de edad.
Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de una relación laboral formal y/o asignación familiar y será abonado hasta los dieciocho años de edad de los menores.
El Ministerio de Desarrollo Social será el órgano de aplicación de la presente ley y articulará acciones conjuntas con organismos públicos e instituciones privadas.
El Ministerio de Salud de la Provincia garantizará a los menores comprendidos en la presente ley, la prioridad en la atención integral del área de salud, hasta los doce años de edad.
El beneficiario, comprendido debe ser argentino, nativo o por opción, con residencia legal en el país no inferior a cuatro años, acreditar el cumplimiento de vacunación obligatoria, controles sanitarios hasta los doce años de edad y la asistencia a establecimientos educativos públicos hasta los dieciocho años de edad.
El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda garantizará de manera prioritaria una vivienda de carácter social para los beneficiarios especificados en el artículo 3°, en el caso de que no la tuvieran.
El Estado provincial, a través del Área u Organismo competente, priorizará a los beneficiarios comprendidos en la presente ley, que cuenten con vivienda propia, en el otorgamiento de recursos para reparación y ampliación de dicha vivienda familiar.
La ley abarca también a las familias, con niños nacidos de partos múltiples antes de la vigencia de la misma.
Los gastos que demande el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, serán imputados a las partidas correspondientes a la Jurisdicción del Ministerio de Desarrollo de la Provincia.